EL DERECHO A LA INFORMACIÓN, LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS. PROTECCIÓN A LA JUVENTUD Y A LA INFANCIA · PRÁCTICA 4

1.¿Puede invocarse el derecho al honor al hablar del ejercicio profesional de una persona? Busque una noticia que se refiera al ejercicio profesional de una persona, y conviértala en una información con intromisión ilegítima en el honor de la misma.
Después, relatando un mismo hecho, establezca las condiciones para que a una persona le suponga menosprecio, y a otra, en distinta situación no se lo suponga.

Sí, puede invocarse el derecho al honor al hablar del ejercicio profesional de una persona ya que este derecho influye en el prestigio profesional.
Es decir, un periodista escribe un artículo que lo desprestigia dado que esta noticia contiene datos falsos que se inventa, por ejemplo. Esto es el deshonor de los actos propios.
En cuanto a noticias relacionadas con este ejercicio profesional, he encontrado una en el Diario de Navarra que trata sobre un profesor. A través de esta podemos conocer cómo niños de dos colegios navarros( Allo y Dicastillo) se niegan a ir a clase de euskera por el trato que reciben del profesor de la asignatura. Se hace referencia a algún empujón a alumnos así como también insultos por parte del mismo y Educación lleva a cabo una investigación por ello. Sin embargo se alega que las palabras de los niños, poco valen.

(http://www.diariodenavarra.es/decimoaniversario/noticias/20040205/tierraestella/ninos-allo-dicastillo-dejan-ir-clase-trato-les-da-profesor.html?id=20040205&dia=20040205&ht=20040205/tierraestella/ninos-allo-dicastillo-dejan-ir-clase-trato-les-da-profesor)

Información con intromisión ilegítima en el honor y menosprecio

Niños de Allo y Dicastillo dejan de ir a clase por el trato agresivo que reciben de un profesor
Son 45 los alumnos del colegio de Allo y 38 de Dicastillo los que no acuden a clase de euskera desde el pasado miércoles debido a los reiterados insultos y golpes que reciben de un profesor bastante malhumorado y agresivo. Una indecencia que ha provocado que los padres de los niños se nieguen a que asistan a las clases de euskera, impartidas por este profesor tan indecente. La actitud violenta del mismo es justificada por él como algo sin importancia, sin embargo, lo que muestran sus alumnos no es lo mismo, dado que van desganados a sus clases y se quejan del abusivo trato del profesor.
Los padres ya se han reunido con la dirección, en busca de un substituto que imparta clases de euskera de forma correcta. También han acudido al inspector, sin embargo este alega que no son suficientes las pruebas y que las palabras de los niños, poco valen.
Los padres esperan ahora que se encuentre solución para este caso, dado que no piensan seguir permitiendo que sus hijos asistan a una clase donde reciben un muy mal trato por parte de este profesor que parece carecer de valores.

Sin menosprecio

Niños de Allo y Dicastillo dejan de ir a clase por el supuesto trato que reciben de un profesor
Son 45 los alumnos del colegio de Allo y 38 de Dicastillo los que no acuden a clase de euskera desde el pasado miércoles debido a los supuestos insultos que reciben de un profesor así como también algún empujón. Esto ha provocado que los padres de los niños se nieguen a que asistan a las clases de euskera, impartidas por tal profesor, dado que sus hijos van desganados a sus clases y se quejan del trato .
Los padres ya se han reunido con la dirección en busca de un substituto que imparta las clases para que puedan asistir sus hijos de nuevo. También han acudido al inspector, sin embargo este alega que no son suficientes las pruebas y que las palabras de los niños, poco valen. Por el momento Educación ha abierto una investigación.
Los padres esperan ahora que se encuentre solución para este caso, mientras, sus hijos seguirán sin asistir a las clases.

Explique la faceta objetiva y la subjetiva del derecho al honor.

La faceta subjetiva hace relación al honor entendido como auto-valoración, la estimación sobre que se tiene sobre uno mismo y al contrario la faceta objetiva es el honor entendido como la imagen de los demás hacia uno mismo, es decir, la valoración que hacen terceros sobre nosotros, lo que piensen acerca de uno. Denominado también la buena fama o reputación, que es el bien protegido.

2.El comportamiento del periodista debe ser igual ante todas las personas sobre las que informe, teniendo en cuenta lo establecido en el a. 14 Constitución: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
¿En qué casos prevalece el derecho al honor sobre el derecho a la información? ¿En qué casos prevalece el derecho a la información sobre el derecho al honor?

El derecho al honor constituye en algunos casos un límite para el derecho a la información. Cuando prevalece el primero es en aquellos casos en los que se haya obtenido dicha información de forma ilegítima, es decir, a través del emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas sin el consentimiento de estas. También cuando sean publicados imágenes, documentos o conversaciones propias del ámbito privado de una persona. Asimismo prevalece el honor cuando sean difundidos hechos que puedan afectar a la reputación de alguien, a su buena fama, con expresiones vejatorias y sin fundamento. El derecho al honor prevalece también cuando se capten imágenes de una persona en lugares o situaciones propias del ámbito privado. Un caso ilegítimo es también cuando se utiliza la voz, nombre o imagen de una persona o familia para fines publicitarios así como también aquellos hechos que hayan sido conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
Al contrario, prevalece el derecho a la información cuando se trata de hechos relativos a aquellas personas ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, o mismo mediante su consentimiento. También prevalece el derecho a la información cuando la imagen sea accesoria sobre un suceso o acontecimiento público.
Por lo tanto, el derecho al honor prevalece en aquellos casos en los que la persona sea anónima y se vean expuestos datos de carácter íntimo o en aquellas circunstancias en las que la persona a la que aluden los hechos es de carácter público y notorio pero sin embargo la información, imágenes o grabaciones hayan sido obtenidas sin su consentimiento o en un ámbito privado. Sin embargo, cuando la información es de interés público y ha sido captada en lugares abiertos al público o con el consentimiento del aludido, la información, grabaciones o imágenes estarán amparadas por el derecho a la información.

3.En una entrevista difundida en el diario El adelantado de Córdoba, el director y el jefe de estudios del colegio Ramón y Cajal critican a Catilina Rodríguez Rodríguez, un alumno de doce años, señalando que es el peor de los alumnos del colegio, ya que, con el consentimiento de sus padres, ha llegado a tripitir curso. ¿Es correcta la información periodística? Razone su respuesta.

La información no es correcta dado que no respeta el derecho al honor y a la propia imagen del menor. La información que se está difundiendo alude a un menor de edad, se trata de una intromisión ilegítima en el derecho su derecho al honor y a la intimidad personal dado que su cualificación académica no atañe a nadie más que a él o a su familia. Tampoco su identidad es de carácter o interés público. Incluso aunque sus tutores o padres estuvieran autorizando difundir tal información, se estaría de todos modos invadiendo su derecho al honor e intimidad. Además, el medio de comunicación debería no haber publicado tal información, al saber que se trata de un menor, e incluso el propio director está violando tal derecho al revelar la información al medio, debe protegerse en todo caso los derechos del menor. Derecho a la información y derecho al honor chocan, prevaleciendo este segundo sobre el primero, por lo ya expuesto y porque además la información podría además menoscabar la honra y reputación del aludido, dado que se está dando una imagen de él poco favorable. Todo esto se recoge así en el capítulo II, artículo 4 , de la LO 1/1996, de 15 de enero.

4.Vipsianilla se encuentra de vacaciones en el Caribe con su pandilla de amigas. Llama a su casa, en la que se encuentra Adriana, su asistenta que limpia su casa, y le dice que al ir a su hogar, compruebe si le ha llegado un paquete que espera de la compañía MRW. Tal y como promete, le llama dos días después y Adriana le confirma que le ha llegado el paquete y que contiene un artilugio sexual, pero que viene sin pilas.
Le informa también de que le ha llegado una carta de Casius en la que le asegura vendrá a pasar con ella el próximo puente.
¿Hay alguna diferencia si Adriana acude al programa Alubias pochadas de la cadena ZMM, dedicado a la vida de los famosos y cuenta lo mismo que le ha contado a Vipsianilla?

Sí, hay diferencias. Si sólo se limita a informar a Casius no habrá problema alguno dado que no estará revelando a nadie aspectos de su intimidad y está salvaguardando el secreto de comunicaciones, sin embargo, si llega a acudir al programa y revelar todos estos aspectos, así como el contenido de la carta, estaría cometiendo un delito al violar su derecho a la intimidad y a la propia imagen. Al hacerlo revela el contenido de la carta y viola así su intimidad y también el secreto de comunicaciones, por lo que Casius estaría en todo su derecho de despedirla. Si además cuenta que en el paquete había un artilugio sexual puede ser que esté violando además de su derecho a la intimidad, también su derecho al honor, dado que se podría ver afectada la imagen o reputación de la aludida.

¿Qué pasaría si Adriana encontrara en casa de Vipsianilla un vídeo en el que su señora estuviera tirando una canita al aire, mientras estaba casada con su maravilloso marido, al que según cuenta fue fiel hasta su muerte, dejándole una huella profunda por su irreparable pérdida, además de la suculenta cuenta corriente?

Afecta a su derecho al honor(cambia la imagen que tiene sobre ella), dado que mientras antes se la veía como una esposa fiel, ahora, al revelar tal aspecto de su vida, violando su derecho a la propia imagen y a la intimidad, estará mostrando a los demás que ha sido una persona infiel, por lo que cambiará por completo la imagen que tienen de ella.

¿Y si lo llevara al citado programa para comentarlo?

Si encuentra tal vídeo y lo lleva al programa estará violando por completo su derecho al honor y a la intimidad y propia imagen. No puede revelar un material que ha encontrado y que viola la intimidad de la mujer para la que trabaja. Estará mostrando públicamente un material que le pertenece sólo a ella y a su ámbito personal, por lo que si lo muestra sin su consentimiento estará cometiendo un delito. Además, este vídeo podría afectar a su reputación y a su imagen pública, por esto tampoco debería llevarlo al programa, porque invade de nuevo su derecho al honor, así se muestra en la LO 1/1982, de 5 de mayo.

5.Práctica Derecho audiovisual.

6.NOTA PARA LOS ALUMNOS QUE HAYAN ESTUDIADO UNA SENTENCIA SOBRE DERECHO AL HONOR (TAMBIÉN TENDRÁN QUE HACERLO LOS ALUMNOS DE SENTENCIAS QUE VULNEREN, ADEMÁS DEL HONOR, OTROS DERECHOS)

DERECHO A LA INFORMACIÓN VS. DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN (Prevalece este último)

El día 10 de Febrero de 2014 en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se confirmaba la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga. Mediante esta sentencia se condenaba un reportaje fotográfico llevado a cabo por la revista Semana SL hacia una pareja, uno de ellos personaje público, y se indemnizaba con sesenta mil euros en concepto de daños morales a los demandantes. Se respondía así al recurso de casación interpuesto por la revista, que era condenada por intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

En este caso se atenta contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, como bien he dicho, sin embargo es necesario distinguir dos tipos de imágenes. Encontramos en el reportaje ciertas fotografías que fueron tomadas en la piscina de la urbanización en la que residen los aludidos y otras ubicadas en la playa, en algunas de las cuales aparecía sola la demandante, sin su consentimiento.

En el caso de las fotografías tomadas en la  piscina de la urbanización se ha estimado que prevalece el derecho a la intimidad dado que las imágenes publicadas fueron captadas en lugares abiertos al público, pero que a su vez son lugares restringidos a determinadas personas y los que hicieron el reportaje no se encuentran entre estas personas. Es este el caso de la piscina de la urbanización, dado que se encuentra en una esfera privada. Así pues, el contenido del reportaje incurre en aspectos de un ámbito propio de una esfera personal, y de las relaciones íntimas de los afectados, sin que los actores prestaran su consentimiento para su publicación.

La revista defiende que se trata de unas fotografías captadas de dos personajes públicos, y cito textualmente,» en la piscina de la zona común de una urbanización, cuyo acceso es compartido con terceras personas ajenas a los demandantes, y por tanto, ante un espacio no asimilable al del domicilio familiar». Insiste la parte recurrente en que estas personas son de indudable relevancia pública, y en consecuencia ante una de las excepciones legales a la protección del derecho a la propia imagen (artículo 8.2. a de la LO 1/1982) y, por tanto, en ambos casos ante el ejercicio legítimo y constitucional del derecho a la libertad de información del artículo 20.1. de la Constitución Española..

Sin embargo la sentencia es clara respecto a estas fotos, afirma que no se trata de un lugar abierto al público en el sentido a que se refiere el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. Por lo tanto en este caso según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de la Sala, no cabe entender como «lugar abierto al público» todo aquel al que cualquier persona pueda tener acceso en un momento determinado sino el que resulta de uso normal por una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública, despojada en tal caso de su derecho a disponer de la propia imagen, haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento.
La revista alega además, que estas personalidades publican o exponen a diario aspectos sobre su vida privada pero sin embargo esto no implica que consientan la publicación de cualquier asunto de su ámbito íntimo y que no puedan aplicarse a ellos también los derechos fundamentales como es el recogido en el artículo 18. Corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que se reserva.
Por otra banda, en lo referente a las fotografías de la playa, la revista afirma que estas son tomadas en un lugar público, por tanto ante la excepción del artículo 8.2 a) de la LO 1/1982. El caso es que si hablamos de las fotografías de la playa, debemos hacer también una distinción. Por un lado aquellas en las que aparecen juntos ambos demandantes y por otro aquellas en las que únicamente aparece la demandante doña Teodora. En la que aparecen juntos podría reconocerse que prevalece el derecho de información sobre el derecho a la propia imagen al encontrarse en un lugar abierto al público, como es la playa y que se recoge en el artículo 8.2. a) de la LO 1/1982, que establece como excepción a la intromisión en la propia imagen los casos de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. Pero en cuanto a aquellas otras en que figura únicamente doña Teodora no prevalece el derecho a la información ya que la aludida no concurre la condición de personaje público y, en su caso, no resulta de aplicación la excepción señalada. Es esto lo que se recoge en la sentencia dictada por la audiencia.
Así pues, falla «no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SEMANA SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5 ª) en fecha 29 de julio de 2011.

Opinión:

Es difícil establecer cuál de los derechos se sobrepone sobre el otro, sin embargo creo que en este caso está claro. En mi humilde opinión, todo personaje público tiene derecho a tener una esfera privada y que esta sea protegida. En este caso creo que las fotos tomadas en la urbanización no se pueden considerar que estén realizadas en un lugar público, ya que las personas que han llevado a cabo el reportaje no forman parte de tal urbanización y se desarrolla en una esfera de privacidad e intimidad. Por este motivo los personajes públicos no habrían de tener miedo de que se les fueran a tomar alguna foto, dado el lugar en el que se encontraban.
Sin embargo mi opinión acerca de las fotos de la playa, varía. Para mí habría que hacer una clara distinción entre las fotos de la piscina y estas últimas. Las fotos llevadas a cabo en la playa se encuentran tomadas en un lugar público al que toda persona podría acceder. Además de esto el hombre que interpone la demanda se trata de una personalidad pública, pero además, a mi parecer, su mujer al tratarse de la esposa de un hombre con tanta presencia pública, no está exenta de esta notoriedad y por lo tanto las fotos que le son tomadas, en mi opinión, en este caso, tendría que prevalecer el derecho a la información.
Por lo tanto, como ya he dicho, hay dos casos, aquel en el que en lo que mi opinión respecta, debería prevalecer el derecho a la intimidad, que es el primero, y aquel en el que por tratarse de un lugar totalmente público debería prevalecer el derecho a la información.
Por último, en lo que a la condena se refiere, debería establecerse indemnización sólo en lo referente a las fotos tomadas en la urbanización y no aquellas tomadas en la playa, por los motivos que he explicado.

 

Titulares:

 Las fotografías publicadas por Semana SL atentan contra el derecho a la intimidad y propia imagen de Camilo y Teodora.

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